CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES

Adóptanse medidas a fin de controlarse la producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Disposiciones Generales. Inscripción. Registros. Informes. Comercio Interior. Importación y Exportación. Tránsito y Transbordo. Inspecciones Periódicas. Tráfico Ilícito. Facultades de la Secretaría. Disposiciones Complementarias y Transitorias.

VISTO los artículos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737, el Decreto Nº 2064 del 30 de setiembre de 1991 y lo propuesto por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PAR LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley Nº 23.737 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que deben ser consideras precursores y productos químicos esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, de las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que, asimismo, el artículo 44 de la ley citada impone la creación de un registro especial, que funcionará en la jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberán inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base y ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará cuáles son tales sustancias o productos químicos.

Que de tal manera se poseerá información actualizada sobre el comercio legítimo de precursores y productos químicos esenciales y sobre los contrabandos denunciados.

Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).

Que la supervisión y control del movimiento y destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así como de las entidades que las congregan y representan.

Que en virtud del Decreto Nº 660/96 la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para determinar los planes y programas para el control de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que en razón de lo expuesto, la mencionada SECRETARIA es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de tales productos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2, inciso c) de la Ley Nº 20.680; por los artículos Nº 24 y 44 de la Ley Nº 23.737 y por el artículo Nº 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º — El presente Decreto establece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar la producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Art. 2º — A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) “almacenar”, acumular sustancias químicas en cantidades que no excedan de las que requiere el desempeño de las actividades normales y las condiciones prevalecientes en el mercado.

b) “comercio exterior” comprende la importación y exportación.

c) “comercio interior” comprende todas las transacciones comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de la República Argentina.

d) “destinación definitiva de importación para consumo”, es aquella en virtud de la cual la sustancia química importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio Aduanero.

e) “destinación suspensiva de importación temporaria”, es aquella en virtud de la cual la sustancia química importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado, dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento de su libramiento a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

f) “destinación definitiva de exportación para consumo”, es aquella en virtud de la cual la sustancia química exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.

g) “destinación suspensiva de exportación temporaria”, es aquella en virtud de la cual la sustancia química exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo, con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

h) “distribución”, transferencia de una sustancia química de una persona física o jurídica a otra.

i) “etiquetado”, etiquetas o rótulos de identificación que se coloquen en los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III (Anexo I). Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica. (Sustituído por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

j) “exportación” la salida física de mercaderías del territorio aduanero.

k) “fabricación”, procesos mediante los cuales se obtienen sustancias químicas, incluidas la refinación y la transformación de unas en otras.

l) “importación”, la introducción física de mercaderías en territorio aduanero.

m) “operador”, toda persona física o jurídica que se dedique a cualquier operación con sustancias químicas.

n) “preparación”, acción y efecto de disponer las operaciones necesarias para obtener sustancias químicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efecto semejante.

ñ) “producción nacional”, la fabricación, preparación y elaboración de sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República Argentina. (Sustituído por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 1161/2000B.O. 11/12/2000)

o) “sustancias químicas”, cualquier sustancia contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación. (Sustituído por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

p) “tránsito aduanero”, régimen aduanero que ampara, bajo control de la Aduana, a las sustancias químicas, transportadas de una oficina de aduana a otra, en el mismo territorio aduanero o constituyendo una operación aduanera interterritorial.

q) “transbordo”, régimen aduanero que ampara, bajo control de la Aduana, a las sustancias químicas, desde el medio de transporte utilizado para su importación a aquél destinado a la exportación y que se realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera, que constituye a la vez, la oficina de entrada y salida.

r) “usuario”, destinatario final que utiliza sustancias químicas.

CAPITULO II

INSCRIPCION

Art. 3º — Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.

A los sujetos ya inscriptos o que sin tal inscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se aplicará lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto.

a) Las sociedades constituidas en el territorio nacional:

1) acompañarán copias autenticadas de su acto de constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicios económicos, o cantidad menor en su caso prescrita por el Artículo 234, inciso 1º y la Sección IX (artículos 61 y siguientes) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por la asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en la consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad de contralor conforme al artículo 67 párrafo segundo de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994).

2) Denunciarán su sede social inscripta en el Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administración de sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y representaciones en el país y en el extranjero mencionando su ubicación real y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente.

3) Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios, administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personal jerárquico en relación de dependencia con mención de los datos prescriptos en el artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o.1994), el cargo desempeñado, los números de C.U.l.T. o C.U.l.L. según corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas.

b) Las sociedades constituidas en el extranjero:

1) Acreditarán su inscripción en la República conforme a los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994), según corresponda.

2) Acompañarán copia autenticada de la documentación de la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas y en los artículos 25 a 28 del Decreto Nº 1493/82, incluida la presentación anual de estados contables prescripta por el segundo párrafo del último de dichos artículos, la que será condición de la vigencia de su inscripción en el registro especial.

3) Informarán su condición de sociedades controlantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances de dicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad controlante, controlada o vinculada.

c) Para otras entidades que desarrollen o se propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente artículo, la SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos a los precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de funcionamiento de las entidades.

La información y constancias previstas en este artículo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia del certificado contemplado en el artículo siguiente.

La renovación del mismo no será acordada si, al tiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha, salvo excepción que la SECRETARIA estime procedente en casos de urgencia debidamente justificados, supuesto en el cual el incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el artículo siguiente.

(Sustituído por el Art. 4º del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 4º — La SECRETARIA, entregará un Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo, caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su vencimiento la empresa será eliminada del registro especial. Transcurrido dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podrá prorrogar por igual término y por única vez el mencionado certificado.

Asimismo la empresa está obligada a informar cualquier cambio que se haya producido.

Art. 5º — La SECRETARIA suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos Nº 3 y 4. Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme a la legislación vigente, la SECRETARIA, por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes:

1) Incumplimiento del deber de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2) Falsedad total o parcial del contenido de la información.

3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella.

4) Incumplimiento de los artículos Nº 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto.

5) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual el sujeto inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de los delitos e infracciones previstos en la Ley Nº 23.737.

6) Toda otra causal que la SECRETARIA establezca conforme disposiciones del presente decreto.

La cancelación, suspensión y/o vigencia de la inscripción se merituará por la gravedad del delito, incumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere causarse de acuerdo con los bienes jurídicos tutelados por la Ley Nº 23.737 y demás disposiciones preventivas y represivas que sean de aplicación. Cancelada o suspendida la inscripción, dicha circunstancia será comunicada a los organismos, dependencias o entidades que determine la SECRETARIA.

CAPITULO III

REGISTROS

Art. 6º — Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

1) Fecha de la transacción.

2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción.

3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química.

4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables.

Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre.

La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1111/2011 de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 28/7/2011 se amplía a VEINTE (20) días hábiles el plazo indicado en el presente Artículo, para la presentación de los informes de movimiento de sustancias correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011)

(Sustituído por el Art. 5º del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Disposición N° 1/2009 de la Subsecretaría Técnica de Planeamiento y Control del Narcotráfico B.O. 27/5/2009 se aclara el presente artículo en el sentido de que el plazo para la entrega de los informes de movimiento de sustancias que están obligados a entregar los inscriptos en el Registro Nacional de Precursores Químicos se debe operar a los diez (10) días hábiles de finalizado cada trimestre calendario)

Art. 6º bis. — Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en la lista III del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas, con iguales características del establecido en el artículo anterior, debiendo encontrarse a disposición de la SECRETARIA por el plazo establecido en el artículo 67 del Código de Comercio.

(Incorporado por el Art. 6º del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 7º — Los inventarios y registros referidos en el artículo precedente, previamente autorizados por la SECRETARIA, deberán encontrarse a disposición de la misma por el plazo establecido en el artículo Nº 67 del Código de Comercio.

Estos registros deberán cumplir con las formalidades prescriptas para los libros de comercio, en cuanto les sean aplicables, teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.

La autorización previa se formalizará una vez rubricados los libros en los que se vuelquen el inventario y registros referidos, mediante anotación que se insertará en los mismos con la intervención de los funcionarios de la SECRETARIA que al efecto designe.

A los fines de la fiscalización a cargo de la SECRETARIA, deberá denunciarse el lugar preciso donde se encuentren los libros previstos en este artículo y los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la actividad de que se trate. También, dentro de las 48 horas de producido, se informará todo traslado de los mismos que exceda los treinta (30) días, y su extravío, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice continuar con su normal utilización.

Art. 8º — Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones comerciales con sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán fijar lugar físico donde se pueda constatar stock de las mismas.

CAPITULO IV

INFORMES

Art. 9º — Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayory menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA.

(Sustituído por el Art. 7º del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 10. — Las empresas deberán informar a la SECRETARIA respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de aquellas sustancias, que se encuentren bajo su control.

Art. 11. — Los informes mencionados en el presente CAPITULO deberán contener toda la información disponible y deberán ser proporcionados, en forma fehaciente, a la SECRETARIA tan pronto se conozcan las circunstancias que justifiquen la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.

Verificada la información, la SECRETARIA notificará, en su caso, a la del país de origen, destino, tránsito o transbordo, tan pronto como sea posible, proporcionando todos los antecedentes disponibles.

CAPITULO V

COMERCIO INTERIOR

Art. 12. — El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, solo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II del resente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial.

Art. 13. — Los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y II del anexo I, en cualquiera de sus formas y se destinen al mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando el nombre del producto, tal como figura en el Anexo I, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el Registro Especial y el nombre o razón social del envasador o reenvasador, en caso que se hubiera realizado tal operación.

CAPITULO VI

IMPORTACION Y EXPORTACION

Art. 14. — Quienes importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán solicitar, por expediente, a la SECRETARIA, una autorización previa de importación/exportación, con por lo menos QUINCE (15) días hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes.

La SECRETARIA acusará recibo de la misma, en forma inmediata a la presentación.

El expediente deberá consignar la siguiente información:

a) Nombre y dirección, número de inscripción, número de teléfono, de télex y de fax del importador o exportador.

b) Nombre y dirección, número de inscripción, número de teléfono, de télex y de fax del agente de importación o exportación y agente expedidor en su caso.

c) Designación de la sustancia química tal como se indica en la Lista I.

d) Peso/volumen neto del producto en kilogramos/litros y fracciones de la sustancia química y, si ésta forma parte de una mezcla, el peso/volumen de la(s) sustancia(s) que figuran en la Lista I.

e) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

f) Cantidad de contenedores, en su caso.

g) Información sobre el envío respecto a: fecha prevista de entrada/salida del país, designación de la oficina de aduanas en la que se cumplimentarán los trámites aduaneros de importación/exportación, modalidades de transporte, itinerario previsto; a fin de ser verificado mediante una “Guía de seguimiento”, que permita establecer que el mismo se está cumpliendo en todas sus etapas.

h) Destino final que se le dará a dicha sustancia química.

Art. 15. — Las autorizaciones previas y la guía de seguimiento para importar/exportar, cuyos modelos forman parte del ANEXO IV del presente Decreto, serán otorgadas por la SECRETARIA, dentro de los cinco (5) días de presentado.

Estas autorizaciones caducarán a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez, amparando a una sola sustancia química.

Art. 16. — La SECRETARIA adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de la lista I del anexo I, cuando se trate de importaciones.

Art. 16 bis. — La SECRETARIA por resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento establecido en los artículos 14, 15 y 16, para cualquiera de las sustancias químicas incluidas en la lista II, cuando existan motivos que así lo justifíquen.

(Incorporado por el Art.8º del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 17. — La SECRETARIA podrá denegar, por Resolución fundada un permiso de importación/exportación de las sustancias incluidas en la lista I del anexo I, cuando a criterio de ese Organismo no se encuentran reunidas las condiciones y/u objetivos establecidos por este Decreto.

Art. 18. — Los importadores/exportadores de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán enviar, a la Secretaría, dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, copia certificada del despacho de importación o del permiso de embarque que certifique la entrada/salida de dicha sustancia del país.

Asimismo la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, remitirá cada CUARENTA Y CINCO (45) días, un detalle de las destinaciones definitivas de importación para consumo, de las destinaciones suspensivas de importación temporaria y de las exportaciones con iguales características de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II; detallando:

a) Nombre de la sustancia química.

b) Cantidad neta, expresada en kg o litros.

c) País de origen/destino.

d) Número del despacho de importación/exportación.

e) Aduana de entrada/salida.

f) Nombre del importador/exportador.

Art. 19. — Las sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, no podrán ser exportadas bajo el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.

CAPITULO VII

TRANSITO Y TRANSBORDO

Art. 20. — El tránsito aduanero y el transbordo de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, estarán sometidos al mismo régimen establecido en el CAPITULO precedente.

CAPITULO VIII

INSPECCIONES PERIODICAS

Generalidades

Art. 21. — Los funcionados de la SECRETARIA o quien ésta autorice, podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los establecimientos, donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas incluidas en las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto, debiendo proceder de la siguiente forma:

a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes.

b) Se cerciorarán si el establecimiento inspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de seguridad exterior, interior y ambiental, que impidan el desvío hacia canales ilícitos de las sustancias químicas incluidas en las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto. De igual manera, están facultados para examinar toda clase de documentación relacionada que guarde razonable conexidad, directa o indirecta, con las actividades a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias y al artículo 3º del presente decreto.

(Sustituído por el Art. 9º del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 22. — Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado, con indicación de lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado, o la persona que se encontrase a cargo del mismo, hacer constar en ella las alegaciones que crea conveniente.

Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes, y para el caso que la persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestiguen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.

Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación del sumario, si correspondiere.

Extracción de muestras

Art. 23. — Los funcionarios que durante la inspección, juzguen necesario y/o presuman la existencia de productos sin autorización de venta, o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán previa autorización judicial a suspender la circulación de dichos productos y extraer muestras.

Dichas muestras podrán ser: de materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados; en número de tres; representativas del lote y convenientemente identificadas, las que deberán ser precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones y debidamente firmadas por los funcionarios actuantes y los testigos, si los hubiere.

De estas tres muestras, una, considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia, el que se realizará con participación del interesado, si este lo creyera conveniente; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional para una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.

En el acta que se levante con los recaudos del artículo 22, se individualizará el o los productos muestreados, con detalles de rotulación y etiquetas, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la autenticidad de las muestras.

Art. 24. — Dentro de los TRES (3) días de realizado el análisis, por el organismo oficial designado por la SECRETARIA, se notificará a la empresa, por medio fehaciente, su resultado, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos. El original y copia de éstos se agregarán al expediente respectivo.

Contraverificación

Art. 25. — El interesado, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de los DIEZ (10) días con la presencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario oficial a cargo de la pericia.

El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación del sumario de práctica, si correspondiere.

El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el término establecido en el artículo 24 no se solicitare pericia de control o habiéndola solicitado no compareciera a ésta.

Art. 26. — A los efectos del cumplimiento de sus funciones, la SECRETARIA podrá requerir el allanamiento ante el juez competente y, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO IX

TRAFICO ILICITO

Art. 27. — Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con las sustancias de las listas I, II y III del anexo I, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo:

a) Datos personales y/o societarios de las partes intervinientes.

b) Nombre de la sustancia química.

c) Cantidad y tipo de los envases decomisados.

d) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros (I) e) Lugar y fecha del procedimiento.

f) Autoridad Judicial interviniente.

Esta información deberá ser remitida a la SECRETARIA, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de elevada la prevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éste lo autorice, utilizando el modelo de formulario que obra como ANEXO V del presente Decreto.

(Sustituído por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

CAPITULO X

FACULTADES DE LA SECRETARIA

Art. 28. — La SECRETARIA queda facultada a establecer la obligatoriedad de la intervención de profesionales matriculados en cada una de las documentaciones y actuaciones a que se refiere el presente Decreto. También establecerá los funcionarios que intervendrán en forma conjunta en la aprobación de las autorizaciones y certificados a que se refieren los Artículos 4, 14 y 15 del presente decreto.

Art. 29. — La SECRETARIA requerirá de la correspondiente autoridad de contralor, el ejercicio de las funciones de vigilancia establecidos en el artículo Nº 301 de la Ley Nº 19.550 (t.o. por decreto Nº 841/84), cuando lo considere necesario para el cumplimiento de las funciones aquí asignadas y de las convenciones internacionales sobre la materia.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 30. — La SECRETARIA solicitará la colaboración de empresas que realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3º del CAPITULO II y de las entidades o cámaras que las representen, para coordinar las medidas de supervisión y control. Asimismo, podrá requerir la colaboración directa de organismos públicos y/o privados a los fines del pronto cumplimiento de su potestad fiscalizadora.

Art. 31. — Los productos mencionados en las listas I, II y III del anexo I, se identificarán con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Estos sistemas se utilizarán, solamente, en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo o con otras operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos.

Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro, ello no modificará la inclusión de los productos en las listas respectivas.

(Sustituído por el Art. 11 del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 32. — Autorízase a la SECRETARIA a celebrar Convenios con las Provincias para la aplicación de las normas del presente Decreto.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 33. — Las personas físicas o jurídicas que realicen transacciones comerciales mencionadas en el CAPITULO II, deberán reinscribirse en el Registro Especial a fin de efectuar una actualización del mismo, dentro del plazo que establezca la SECRETARIA el que será publicado en el Boletín Oficial con treinta (30) días de anticipación.

Art. 34. — Facúltase a la SECRETARIA a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimento del presente.

Art. 35. — En todo lo que no se oponga al presente, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 2064/91.

Art. 36. — El gasto que demande el cumplimento del presente decreto será imputado a la jurisdicción Nº 20 – PRESIDENCIA DE LA NACION – sub-jurisdicción Nº 11 – Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, del presupuesto nacional.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Joege A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.

 

ANEXO I

 

(Sustituído por el Art. 12 del Decreto Nacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

ANEXO II (Cont.)

 

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCION

La solicitud de inscripción reviste el carácter de declaración jurada, motivo por el cual se recomienda leer atentamente estas instrucciones, a fin de evitar errores en los datos que se consignen, informándose sólo aquellos que correspondan de acuerdo a las características de la persona física o jurídica.

(1) NO LLENAR, RESERVADO PARA LA SECRETARIA

(2) Nombre y apellido completos del propietario y demás datos, o de la razón social, tal como se encuentra inscripta.

(3) Domicilio real: indicando calle, número, piso, departamento, localidad, provincia y código postal.

(4) Nombre comercial o de fantasía.

(5) Domicilio social: indicando calle, número, piso, departamento, localidad, provincia y código postal.

(6) Domicilio del o de los establecimientos: indicando calle, número, piso, departamento, localidad, provincia o código postal. En caso de ser insuficiente el espacio completar en hoja aparte con el membrete de la empresa, firmada por el representante legal y certificada por escribano o banco con el cual opera.

(7) Domicilio constituido: indicando calle, número, piso, departamento, localidad, provincia y código postal.

(8) Tipo de sociedad.

(9) Conforme a lo manifestado en el contrato social o estatuto.

(10), (11), (12), (13) y (14): Indicar los datos que se requieren.

(15) y (16) Completar por aquellos establecimientos que requieren para el desarrollo de sus actividades la habilitación previa de Salud Pública.

(17) Datos del representante legal.

(18) Poder u otro documento que lo acredita.

(19) Lugar y domicilio donde puede verificarse el stock de la(s) mercadería(s): indicando calle, número, localidad, provincia y código postal.

En las LISTAS I Y II (Planilla complementaria Anexo II) se deberá marcar la (s) sustancia(s) química(s) con la cual opera u operará dentro de un lapso máximo de SEIS (6) meses, indicando la actividad que desarrolla. En caso de no encontrarse mencionada se aclarará al pie cuál es la misma. Estas declaraciones deberán indicar al pie, lugar, fecha, firma y aclaración de la firma del representante legal, certificada ante escribano o por el banco con el cual opera.

La solicitud deberá estar acompañada por los documentos, debidamente inscriptos y certificados de su constitución y modificación. Debiéndose agregar, en papel membretado de la empresa, una lista de los integrantes de la sociedad conteniendo los siguientes datos: a) Nombre y apellido, b) Domicilio real, c) Tipo y número de documento, d) Cargo que desempeña en la empresa, e) Nacionalidad, f) Estado civil, g) Nombre y apellido del cónyuge y h) Nombres y apellidos de los padres.

En el supuesto de sociedades anónimas se deberán consignar los datos anteriormente consignados con respecto a directores y síndicos.

La última hoja estará firmada por el representante legal, aclarada y certificada ante escribano o por el banco con el cual opera.

 

ANEXO V

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

INFORME SOBRE PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 27 DEL DECRETO Nº

SUSTANCIAS QUIMICAS INCLUIDAS EN LAS LISTAS I Y II

DATOS PERSONALES Y/O SOCIETARIOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

NOMBRE DE LA SUSTANCIA QUIMICA:

CANTIDAD OBJETO DE LAS ACTUACIONES LABRADAS:

CANTIDAD DECOMISADA:

TIPO DE ENVASES:

PESO O VOLUMEN NETO:

LUGAR Y FECHA DEL PROCEDIMIENTO:

AUTORIDAD JUDICIAL INTERVINIENTE:

CAUSA NUMERO:

OBSERVACIONES: